Traemos a colación las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo, concretamente, nos queremos referir a las reformas que tienen como principales objetivos reforzar el régimen jurídico de los deberes y la responsabilidad de los administradores, promover la diversidad de género, experiencia y conocimientos en los consejos, introducir la figura del consejero coordinador (cuando la misma persona ocupe los cargos de presidente del consejo y primer ejecutivo), reducir el plazo de mandato a cuatro años, clarificar el régimen de remuneraciones y su aprobación por la junta, o convertir en obligatoria, por mandato legal para las sociedades cotizadas, además de la comisión de auditoria, la comisión de nombramientos y retribuciones.

  • Estatuto de los administradores: deberes y régimen de responsabilidad (para todo tipo de sociedades de capital)

Deber de diligencia. Se completa su regulación para establecer regímenes diferenciados según las funciones encomendadas a cada administrador y consagrar legislativamente la denominada business  judgment rule, que tiene como objetivo proteger la discrecionalidad empresarial en el ámbito estratégico y en las decisiones de negocio. Además, se hace explícito el derecho y el deber de los administradores de recabar la información necesaria para adoptar decisiones informadas (arts. 225 y 226).

Deber de lealtad. Se mejora el orden y la descripción de las obligaciones derivadas de dicho deber, completando el catálogo actual y extendiéndolo a los administradores de hecho en sentido amplio. También se amplía el alcance de la sanción más allá del resarcimiento del daño causado (arts. 227 a 232 -el 231 se mantiene igual-  y 236).

Régimen de responsabilidad. Se extiende el régimen de responsabilidad de los administradores a personas asimiladas y se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad (arts. 236, 239 y 241 bis).

  • Consejo de administración: composición, competencias y funcionamiento

Se introduce la obligación de que el órgano de administración de una sociedad cotizada adopte la modalidad de consejo de administración (art. 529 bis.1) y se reconoce la relevancia de una composición diversa en género, experiencias y conocimientos (art. 529 bis.2).

Se reservan ciertas facultades al consejo de administración mediante un listado de facultades indelegables tanto para sociedades cotizadas como no cotizadas (art. 249 bis) y otro específico para las cotizadas (art. 529 ter).

Se establece un mínimo de cuatro reuniones anuales, una por trimestre, para todas las sociedades (art. 245.3).

En las sociedades cotizadas, los consejeros tendrán la obligación de asistir a las sesiones y los consejeros no ejecutivos no podrán delegar en consejeros ejecutivos. Además se reconoce su derecho a recibir con suficiente antelación la información a tratar (arts. 529 quáter y quinquies).

  • Presidente del consejo de administración

 Para las sociedades cotizadas, se regulan las funciones del presidente y se establece la necesidad de informe previo de la comisión de nombramientos y retribuciones para su nombramiento (art. 529 sexies).

Se introduce la obligatoriedad de la figura del consejero coordinador cuando el cargo de presidente recaiga en un consejero ejecutivo (art. 529 septies).

  • Secretario del consejo de administración.

Como en el caso del presidente, para las sociedades cotizadas, se regulan las funciones del secretario y se establece la necesidad de informe previo de la comisión de nombramientos y retribuciones para su nombramiento (art. 529 octies).

  • Evaluación del consejo de administración y de sus comisiones.

Se introduce la evaluación anual obligatoria del consejo de administración de las sociedades cotizadas y sus comisiones. El resultado de la evaluación se deberá consignar en el acta de la sesión o incorporar como anejo (art. 529 nonies).

  • Nombramiento de consejeros.

Las propuestas de nombramiento o reelección de los miembros del consejo de administración, si se trata de consejeros independientes, corresponde a la comisión de nombramientos y retribuciones, y en los demás casos, al propio consejo. Las propuestas deberán ir acompañadas de un informe justificativo del consejo que valore la competencia, experiencia y méritos del candidato. En el caso de consejeros no independientes, la propuesta de nombramiento o reelección también deberá ir precedida de informe de la comisión de nombramientos y retribuciones (art. 529 decies.4 a 7).

En las sociedades cotizadas se modifica el régimen de cooptación no siendo necesario ser accionista para ser nombrado consejero, se suprime la posibilidad de designar suplentes y se reduce el plazo de duración máximo del cargo de consejero de 6 a 4 años (art. 529 decies.2,3 y undecies).

  • Definición de las distintas clases de consejeros.

Se incluyen las definiciones de las distintas clases de consejeros previstas en la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo i.e., consejeros ejecutivos, dominicales e independiente; y se mantiene la de otros consejeros externos (art. 529 duodecies).

  • Retribución de los administradores. Especial consideración a la remuneración de los consejeros.

Para todas las sociedades de capital (arts. 217-219 y 249.3)

El sistema de remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad, con las funciones y responsabilidades desarrolladas y debe estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad a largo plazo.

Los estatutos establecerán el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones como tales, así como el concepto o conceptos retributivos. La remuneración anual del conjunto de administradores deberá ser aprobada por la junta.

Se clarifica el régimen de retribución de los administradores que desempeñan funciones ejecutivas y se establecen cautelas adecuadas para su fijación por el consejo. El consejero delegado deberá firmar un contrato con la sociedad, que será aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Para las sociedades cotizadas (arts. 529 sexdecies a novodecies)

Se fija el carácter necesariamente remunerado del cargo de consejero.

El consejo de administración deberá aprobar la política de remuneración a propuesta de la Comisión de Nombramientos, Retribuciones y Responsabilidad Social Corporativa y fijará la remuneración de cada uno de los consejeros, tanto por sus funciones de administración como ejecutivas, en el marco de dicha política.

La política de remuneración deberá ser aprobada por la junta general, al menos cada tres años.

Se mantiene la votación consultiva del informe sobre remuneraciones. Sin perjuicio del carácter consultivo de la votación, si resulta rechazado, será necesaria la revisión de la política de remuneraciones, que deberá someterse a la aprobación de la siguiente junta general.

  • Comisiones del consejo de administración.

Se establece el carácter obligatorio  de la comisión de nombramientos y retribuciones y se modifica la composición de la comisión de auditoría. Ambas comisiones estarán compuestas por consejeros no ejecutivos y al menos dos de ellos han de ser independientes, de entre los que se elegirá al presidente.

  • Informe anual de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones de los consejeros

Se incluye un nuevo artículo 540 en la LSC con el contenido del informe anual de gobierno corporativo y se añade la información sobre las medidas adoptadas para intentar alcanzar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en el consejo de administración, así como las medidas que hubiera convenido la comisión de nombramientos.

Se incluye un nuevo artículo 541 en la LSC con el contenido del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.

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