Discrepancias actuales en la deducibilidad de intereses de demora.
Recientemente, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado la contestación a una consulta que, sin lugar a dudas, podría alterar el orbe tributario. Se trata de la Consulta Vinculante V4080/2015, de 21 de diciembre de 2015, en la que se establece la deducibilidad, en el Impuesto sobre Sociedades, de los intereses de demora derivados de las actas de inspección.
Esta contestación, se separa del criterio establecido por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución de 7 de mayo de 2015. Este órgano administrativo venía aceptando la deducibilidad de los intereses de demora derivados de un acta de inspección, no obstante, cambió de criterio atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada por primera vez en la sentencia de 25 de febrero de 1998, y recogida recientemente en la sentencia de 25 de febrero de 2010.
El motivo principal que ha llevado al Alto Tribunal a considerar la no deducibilidad de los intereses de demora, se basa en el artículo 1.108 del Código Civil, que atribuye a estos intereses el carácter de indemnizatorio, dado que su exigibilidad viene determinada por el retraso en el cumplimiento del ingreso de la cuota. Asimismo, considera el Tribunal, que no pueden tener la condición de gastos deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección en tanto que no pueden considerarse necesarios los gastos derivados de un incumplimiento de la normativa.
Sin embargo, la DGT realiza una diferenciación entre los intereses de demora, que tienen un carácter indemnizatorio, debido a la dilación en el pago de la deuda tributaria, y la sanción que recae sobre el acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.
Para la DGT, los intereses de demora reciben la consideración de gastos financieros, y como tales, resultan deducibles con las limitaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
No obstante, la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT) ha emitido un informe, con fecha 7 de marzo de 2016, para aclarar cuál será su proceder en un caso como éste, en el que existen para un mismo supuesto, dos pronunciamientos vinculantes, uno de la DGT y otro del TEAC.
En la mencionada publicación, la AEAT concluye que el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo con los artículos 239 y 242 de la Ley General Tributaria, tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y debiendo entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.