A la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público se ha trasladado la regulación (de la Ley 30/1992) relativa a los órganos, la abstención y recusación así como los principios del Derecho sancionador y de la responsabilidad  patrimonial,  además  de  prever  el  marco  general  de  los  convenios  y  el  funcionamiento  electrónico  del  sector  Público.

Y  obviamente  en  esta  norma  se  contiene  la  información  para  conocer  el organigrama  del  Sector  público  estatal  y  los  principios  rectores,  así  como  la  extensa  regulación  de  la  Administración Institucional.

Principios Generales:

Pasan a recogerse expresamente los principios de transparencia y de planificación y dirección por objetivos, junto a  los ya tradicionales de eficacia, jerarquía, descentralización,    desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Asimismo  se  contempla  como  nuevo  principio  de  actuación  el  de  «interoperabilidad  de  los  medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos», fruto de esa tendencia de electronificación que sigue también la Ley de procedimiento administrativo.

No obstante, como es sabido, sobre tales principios la clave está en su aplicación práctica, es decir, la jurisprudencia.

 Los Organos:

Se definen en la LRJSP los órganos, pero por lo demás se sigue la regulación de la Ley 30/1992 en los  temas  centrales  (competencia,  delegación,  avocación  encomienda  de  gestión,  delegación  de  firma; suplencia, decisiones sobre competencia). Se regulan las instrucciones y órdenes de servicio al comienzo del articulado, en vez de al final.

Se regulan ahora los órganos consultivos,  encuadrando a estos, por tanto, en el marco general de los órganos.

Abstención por vínculo matrimonial.

El  motivo  segundo  de  la  abstención  ya  no  se  refiere  sólo  al  parentesco  de consanguinidad  sino  también al vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable; regulación saludable.

A  la  Ley  de  procedimiento  se  llevan  los  aspectos  procedimentales.

Y  los  materiales  a  la  LRJSP.

Los principios de la potestad sancionadora se prevén ahora en este contexto preliminar, a partir del artículo 25. Son obviamente los principios conocidos en la práctica: legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción, siguiendo (como podemos apreciar) los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/92. A continuación los artículos 32 y siguientes regulan la responsabilidad patrimonial  de las Administraciones Públicas, siguiendo los artículos 139 a 141 de la ley 30/92.  -En  la  «responsabilidad  patrimonial  del  Estado  Legislador»,  por  las  lesiones  que  sufran  los  particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, se concretan las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

En  la  exigencia  de  responsabilidad  patrimonial  de  las  autoridades  y  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas (que es el nuevo artículo 36) se pormenoriza ahora el contenido que debe  tener  el  acuerdo  del  órgano  competente  dando  inicio  del  procedimiento  para  la  exigencia de responsabilidad.

Marco regulador de los Convenios y del funcionamiento electrónico del sector público.

Los convenios consiguen a partir del artículo 47 de la  LRJSP un marco general de referencia: se definen los convenios y se regulan los tipos; se expresan los requisitos de validez y eficacia de los convenios, así como su contenido y los trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos;  y  finalmente  el  tema  de  los  efectos  extinción  y  remisión  al  Tribunal  de  Cuentas.  Se  ha  seguido el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar  su  marco  legal  y  tipología,  establecer  los  requisitos  para  su  validez,  e  imponer  la  obligación de remitirlos al propio Tribunal.

En el artículo 38 se regula el funcionamiento electrónico del sector público incidiendo en los siguientes temas: la sede electrónica toma el portal de Internet, los sistemas de identificación de las Administraciones Públicas, la actuación administrativa automatizada, los sistemas de firma para la actuación   administrativa   automatizada,   la   firma   electrónica   del  personal   al   servicio   de   las   Administraciones   Públicas,   el  intercambio   electrónico   de   datos   en   entornos   cerrados   de comunicación, el aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica y el archivo electrónico de documentos.

Se  deroga  la  LOFAGE,  la  referencia  ahora  es  el  título  I  de  la  LRJSP.  -Esta  ley  reordena  parcialmente  las  competencias  entre  los  órganos  superiores,  Ministros  y  Secretarios  de  Estado,  y  directivos,  Subsecretarios,  Secretarios  Generales,  Secretarios  Generales  Técnicos  y  Directores  Generales  de  los  Ministerios,  atribuyendo  a  ciertos  órganos  como  propias  algunas  funciones  que  hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos.

-Los Subsecretarios pasan a tener la competencia de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento.

-La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia  del  Gobierno,  ejercen  las  competencias  propias  de  los  servicios  comunes  de  los  Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno.

-El  Ministerio  de  Hacienda  y  Administraciones  Públicas  u  otro  organismo  público;  o  bien  la  Subsecretaría  de  cada  departamento,  coordinarán  la  organización  y  gestión  de  los  servicios  comunes de los Ministerios y entidades dependientes.

-Los  Delegados  del  Gobierno  se  definen  por  su  papel  político  e  institucional  como  órganos  directivos,   correspondiendo   su   nombramiento   a   criterios   de   competencia   profesional   y   experiencia. Sus competencias son: competencias de dirección y coordinación; de información de la   acción   del   Gobierno   y   a   los   ciudadanos;   de   coordinación   y   colaboración   con   otras  Administraciones   Públicas;   competencias   relativas   al   control   de   legalidad;   y   competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.

-Respecto  de  los  Subdelegados  del  Gobierno,  se  le  atribuye  la  competencia  de  coordinar  la  utilización  de  los  medios  materiales  y,  en  particular,  de  los  edificios  administrativos  en  el  ámbito  de su provincia.

-Por  lo  que  se  refiere  a  la  Administración  General  del  Estado  en  el  exterior,  se  efectúa  una  remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la  Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley.

Seguramente, el mayor esfuerzo regulativo se ha hecho en torno a este tema. En esta clave lo útil parece ser informar de la tipología de tal Administración institucional en virtud de la LRJSP.

En cuanto a la tipología propia del sector institucional del Estado, la Ley contempla las siguientes categorías  de  entidades:  organismos  públicos,  que  comprende  los  organismos  autónomos  y  las entidades  públicas  empresariales;  las  autoridades  administrativas  independientes;  las  sociedades  mercantiles  estatales;  las  fundaciones  del  sector  público  estatal;  los  consorcios;  y  los  fondos  sin personalidad jurídica.

En  los  capítulos  correspondientes  a  cada  tipo  se  define  su  régimen  jurídico,  económico-financiero, presupuestario, de contratación, y de personal.

Se definen los organismos públicos en sentido conocido, igual que los organismos autónomos. Las autoridades administrativas independientes se definen por tener atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad económica.

Se  mantiene  el  concepto  de  sociedades  mercantiles  estatales   actualmente  vigente  en  la  Ley  33/2003, de 3 de noviembre, pudiendo exigirse de oficio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La  ley  establece  con  carácter  básico  el  régimen  jurídico  de  los consorcios,  al  tratarse  de  un  régimen  que,  por  definición,  afectará  a  todas  las  Administraciones  Públicas,  siguiendo  la  línea  de  las  modificaciones  efectuadas  por  la  Ley  15/2014,  de  16  de  septiembre,  de  racionalización  del  Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

Se establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal.

Y  se  regulan los  fondos  carentes  de  personalidad  jurídica  del  sector  público  estatal , figura  cuya  frecuente  utilización  demandaba  el  establecimiento  de  un  régimen  jurídico,  y  que  deberán  crearse por ley.

Se prevé la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante  del  sector  público  institucional  en  el  nuevo Inventario  de  Entidades  del  Sector  Público   Estatal,   Autonómico   y   Local.   Este   Registro   permitirá   contar   con   información   completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento.

Por  un  lado,  se  obliga  a  todas  las Administraciones  a  disponer  de  un sistema  de supervisión  continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción. En este sentido, se pretende también que se evalúe la entidad, en el sentido de juzgar si sigue siendo la forma más eficiente y eficaz para cumplir los objetivos que persiguió su creación, o proponiendo alternativas en caso de que no sea así. De este modo,  el  sector  público  estatal  queda  sujeto  a  una  «supervisión  continua»,  desde  su  creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Este sistema permitirá  evaluar  de  forma  continua  la  pervivencia  de  las  razones  que  justificaron  la  creación  de  cada entidad y su sostenibilidad futura.

Por otro lado, la LRJSP hace especial hincapié en el control de eficacia de los entes públicos y en el  mantenimiento  de  los  estrictamente  necesarios  para  la  realización  de  las  funciones  legalmente  encomendadas al sector público.

Se  hace  más  exigente  la  creación  de  organismos  públicos  al  someterse  a  los  siguientes  requisitos:  por  un  lado,  la  elaboración  de  un  plan  de  actuación  con  un  contenido  mínimo  que  incluye  un  análisis  de  eficiencia  y  las  razones  que  fundamentan  la  creación;  justificación  de  la  forma jurídica propuesta; determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditación  de  la  inexistencia  de  duplicidades,  etc.  Y,  por  otro  lado,  un  informe  preceptivo  del  Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Además,  se  aplicará  una  gestión  compartida  de  los  servicios  comunes.  Y  se  prevé  un  régimen de  transformaciones  y  fusiones  de  organismos  públicos  de  la  misma  naturaleza jurídica,  bien  mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su absorción por otro ya existente.

La LRJSP tras citar (en el artículo 140) los principios de las relaciones interadministrativas, insiste (en el artículo 141) en el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, exponiéndose las  distintas  técnicas  de  cooperación.  Se  diferencia  entre  la  Conferencia  de  Presidentes,  las  Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación (artículos 145 y ss.).

Se  definen  las  Conferencias  Sectoriales  y  se  regulan  con  profusión  sus  funciones  y  su  posible  funcionamiento electrónico de estos órganos, a fin de ahorrar gastos.

La LRJSP crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación con  efecto  constitutivo,  de  forma  que  pueda  ser  de  general  conocimiento,  de  forma  fiable,  la  información  relativa  a  los  órganos  de  cooperación  y  coordinación  en  los  que  participa  la  Administración   General   del   Estado   y   sus   organismos   públicos   y   entidades   vinculados   o   dependientes, y qué convenios hay en vigor en cada momento.

Se propicia la creación voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administración  tenga  en  cuenta  las  competencias  de  otras  Administraciones  públicas  y  conozca  sus  proyectos  de  actuación  para  mejorar  la  eficacia  de  todo  el  sistema  administrativo.  Ello  como  respuesta  legal  a  las  interrelaciones  competenciales  que  se  han  venido  desarrollando  durante  los  últimos años. Y se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua, cada vez más integrados.