La implantación de una política de low cost en la empresa no justifica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 (recurso número 289/2014), en la que señala que no es posible recurrir al argumento de la implantación de una “dinámica del low cost» para justificar una reducción del 45% del salario fijo de la plantilla de una empresa que mantiene beneficios.

CCOO y UGT formularon demanda de conflicto colectivo contra una empresa por haber modificado las condiciones de trabajo de sus empleados, implantando una reducción de jornada del 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian, pero sin que tal minoración alcanzase a las compensaciones por actuaciones que suponen un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se hubiera reportado alguna incidencia.

En la instancia se declaró injustificada la medida y se condenó a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, decisión contra la que muestra su disconformidad la empresa.

La sentencia del TS.

Al leer la sentencia se ha de entender, por tanto, que es necesaria una notificación en forma de la decisión definitiva de la empresa como punto de partida para el ejercicio de la acción judicial correspondiente, que es lo que, en definitiva, aprecia nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rc 85/2013)”.

Se zanja la cuestión al establecer, con base en cuanto razona al respecto, que debe considerarse tal «la presentación del escrito inicial del conflicto ante la Autoridad Laboral», por lo que siquiera sea en congruencia con ello y por respeto al principio de seguridad jurídica debe resolverse ahora del mismo modo, al no existir una razón determinante y decisiva para mudar tal criterio …

En una situación tan específica como la planteada en estos autos no cabe duda que la interpretación más favorable al ejercicio de la acción colectiva es la que entiende que una vez el demandante ha optado por la vía legalmente prevista ante la Autoridad Laboral es esta instancia alternativa la que tiene atribuido el ejercicio de aquella acción de terceros, de conformidad con la normativa específica reguladora de su actuación. Exigir a las partes en este contexto que controle la actuación de dicha Autoridad para que no se exceda en unos plazos previstos en el art. 65 LPL para otro supuesto diferente, deviene claramente contraria a las exigencias del principio constitucional de interpretación precitado «. (…)

La implantación de una política de low cost por la empresa

FD 7.º: No cabe encajar dentro del elenco de causas económicas y técnicas, u organizativas o de producción, una «flexibilidad» tal que suponga una injustificada modificación en las condiciones de trabajo, cuando aquella «flexibilidad» no está basada en documentación concreta y específica y auditada externamente con certificados de personal externo a la compañía.

Tampoco es posible recurrir al argumento de «la dinámica del low cost» para justificar las modificaciones, ya que la empresa mantiene beneficios y no está justificada tan drástica medida de reducción de la jornada solo en el intento de evitar no incurrir en una situación de pérdidas. Se trata, simplemente, de aplicar el principio de competitividad, tan antiguo como el propio mercado, en cuanto supone ajustar al máximo los costes en toda la cadena de valor para que su repercusión final al cliente en el precio sea la mínima, desagregando al máximo tales costes en oferta, con el resultado de conservar de este modo -e incluso incrementar- la clientela.

En resumen, la empresa ha obviado que la aplicación del principio de competitividad no puede efectuarse en ningún caso a costa de los trabajadores y de los estándares de calidad del cliente, máxime cuando la memoria económica de la empresa refleja beneficios.